13.4.14

Reformas iguales, decisiones diferentes: ¿Por qué el Supremo invalidó la reforma del Sistema de Retiro de Maestras y validó la del Sistema de Retiro Central?


En este momento los empleados y las empleadas públicas se deben preguntar por qué el Tribunal Supremo declaró inconstitucional la reforma del Sistema de Retiro de Maestros (SRM) y validó la reforma del Sistema de Retiro del gobierno central.  Entender la diferencia no es sencillo; sobre todo porque tanto la reforma como los intereses afectados son muy similares por no decir iguales.[1]  Además del sabor a injusticia que deja en la boca de cualquiera que se tope con ambas decisiones.  En las próximas líneas trataré de esbozar un resumen de los fundamentos que el Tribunal dio en uno y en otro caso y cómo los logró distinguir.  Posiblemente no cambie el sinsabor a injusticia pero dé unas pistas que nos permitan comprender el quid del asunto.

En el caso de la reforma del Sistema de Retiro central la Opinión el Tribunal fue Per Curiam.  Sin embargo, por las voces disidentes, sabemos que fue una votación 5-4 donde la mayoría estuvo compuesta por el otrora Juez Presidente, Federico Hernández Denton, la hoy designada Jueza Presidenta, Liana Fiol Matta, los  Jueces Asociados Martínez Torres, Feliberti Cintrón y la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez.  La minoría por su parte, estuvo compuesta por la Jueza Asociada Pabón Charneco y los Jueces Asociados Kolthoff Caraballo, Rivera García y Estrella Martínez.[2] 

Por su parte, en el caso sobre la reforma del SRM el Juez Feliberti Cintrón no participó por estar inhibido y la otrora minoría en Trinidad v. ELA incorporó el voto del Juez Asociado Martínez Torres y se convirtió en mayoría.  La Opinión del Tribunal casualmente estuvo a cargo de Martínez Torres quien en la vista oral dejó entrever por sus preguntas la posibilidad de votar a favor de la inconstitucionalidad de la medida.

En ambos casos los demandantes solicitaron que las reformas se declararan inconstitucionales por ser contrarias a la prohibición constitucional sobre menoscabo de obligaciones contractuales.  Dado a que la protección constitucional no es absoluta, el Tribunal ha desarrollado dos formas de análisis que dependerán de que el Estado sea –o no- parte en el contrato que se ve menoscabado por la legislación propuesta.  Cuando el Estado es parte, el Tribunal se ve compelido a hacer un examen más estricto que cuando la legislación menoscaba obligaciones contractuales entre partes privadas.

El análisis consiste en determinar, en primer lugar, si entre el Estado y la parte que reclama existe una obligación contractual.  Si se responde en la afirmativa esa primera pregunta, lo próximo es determinar si la legislación propuesta constituye un menoscabo sustancial de la obligación contractual. Es decir, el menoscabo debe frustrar la razón misma del contrato y las expectativas de la parte sobre la prestación a recibir.  Así, cuando la legislación menoscaba sustancialmente un contrato donde el Estado es parte, el Tribunal deberá determinar si la medida adoptada por la Asamblea Legislativa es necesaria para alcanzar un fin importante del Estado.  Esto último es importante porque, tanto la importancia del fin como el nexo entre la medida y su propósito deben ser mayores a los ordinariamente utilizados en casos de medidas económicas.  De esta manera, cuando se trata de una reforma a un sistema público de pensiones, el fin importante del Estado tiene que ser adelantar la solvencia actuarial del sistema que pretende reformar.  Aunque en el análisis no se le confiere una deferencia absoluta a la Asamblea Legislativa sobre la razonabilidad y necesidad de la medida, se le confiere alguna deferencia.  En este sentido, la parte demandante tiene el peso de la prueba a la hora de demostrar que la medida es irrazonable e innecesaria.

En el caso de la reforma del Sistema de Retiro Central el Tribunal, utilizando el análisis constitucional de arriba, se determinó que los cambios realizados al Sistema, aunque menoscababan las obligaciones contractuales entre las partes, eran razonables y necesarios para adelantar su solvencia actuarial.  Para fundamentar su análisis, la mayoría del Tribunal utilizó la Exposición de Motivos de la Ley 3-2013.[3]  Básicamente, sostuvo que de la misma legislación se desprendía que la medida era razonable y necesaria para evitar el colapso del sistema y la degradación del crédito.[4]  Asimismo, concluyó que la parte demandante sólo había alegado de manera general la existencia de medidas menos onerosas para atender la solvencia actuarial del sistema y que ésta falló a la hora de demostrar cómo dichas medidas se llevarían a cabo y de qué forma adelantarían la solvencia actuarial.  Finalmente, concluyó que dado a que la demandante no probó lo anterior, no correspondía hacer una determinación de novo sobre las onerosidad de las medidas alternas y validó la constitucionalidad de la reforma.

En el caso de la reforma del SRM el Tribunal realizó el mismo análisis que utilizó en la reforma del Sistema de Retiro central pero llegó a un resultado diferente.  En este caso, con tracto procesal diferente al del caso del Sistema de Retiro central, las partes estipularon tanto la existencia de un contrato válido entre el Estado y los maestros y maestras como su menoscabo sustancial.  Parte de las alegaciones de los maestros y de las maestras consistieron en sostener que la reforma provocaría el retiro inmediato de alrededor de siete mil maestros y maestras y que, por tanto, lejos de adelantar la solvencia actuarial del sistema, acabaría con sus activos y provocaría su colapso.  En apoyo a sus contenciones la parte demandante presentó dos informes periciales que explicaban la alegación.  El Estado, por su parte, presentó un informe actuarial del año 2012 y una opinión de Milliman, quien preparó el informe, de enero de 2014.  Según el Tribunal, la prueba presentada por el Estado no evaluó el impacto que tendría sobre la salud actuarial del sistema el retiro de los aproximadamente siete mil maestros y maestras que al momento de la adjudicación cumplían con los requisitos para retirarse. De esta manera, determinó que de la prueba presentada por los maestros y maestras, y no refutada por el Estado, se desprendía diáfanamente que la medida adoptada no sirve a la salud actuarial del sistema y, por tanto, es irrazonable.  Hecha la determinación de irrazonabilidad, el Tribunal entendió que no era necesario analizar si existían medidas menos onerosas para alcanzar el fin importante propuesto y declaró inconstitucional la mayor parte de la Ley 160-2013.

Como se puede apreciar, la diferencia entre uno y otro caso se basa en la evidencia presentada para probar que las medidas no eran razonables. En el caso de los empleados públicos, el Tribunal utilizó la exposición de motivos de la Ley 3-2013 para determinar la razonabilidad de la medida.  Una vez se determinó que la medida era razonable le correspondía a la parte demandante probar que existían otras medidas menos onerosas para alcanzar la solvencia actuarial del sistema.  El Tribunal entendió que los demandantes no lograron demostrar que existían medidas menos onerosas y cómo éstas se llevarían a cabo y declaró constitucional los cambios hechos por la Asamblea Legislativa.  A diferencia del Sistema de Retiro central, el Tribunal determinó a base de los informes presentados que, en el caso del SRM, la Ley 160-2013 no era razonable toda vez que en lugar de adelantar la solvencia actuarial del sistema acrecentaba la crisis al no haber considerado el impacto del retiro en masa de maestros y maestras.  Nótese que en este segundo caso no fue necesario analizar si la parte demandante probó que existían medidas menos onerosas para atender la crisis estructural del sistema porque los informes demostraron que la medida no alcanzaría el fin propuesto.

Es importante notar que fue sólo un voto el que determinó la constitucionalidad de la reforma del Sistema de Retiro Central y la inconstitucionalidad de la reforma del SRM.  Existen quienes plantean que la declaración de inconstitucionalidad responde exclusivamente a criterios político-partidistas y que existe una gran inconsistencia entre la validación de la política pública del Estado durante el cuatrienio pasado y este.  Esa afirmación está enmarcada en la crisis de legitimidad que enfrenta el Tribunal Supremo actualmente.  Donde criterios que pudieran considerarse exógenos al Derecho son considerados como fundamentos para inclinar la balanza hacia uno u otro lado dependiendo de la controversia. Y es que, como proponía Érika en “¿Quién dice neutralidad? Yo digo derechos”, ahí radica el hecho fundamental por el cual se sugería que las vacantes al Supremo se llenaran por jueces y juezas cuya trayectoria profesional estuviese enmarcada en el ámbito de la defensa de los derechos y que la ciudadanía participe activamente del proceso de selección.

Por último, pienso que debemos tener en cuenta que, dada las Opiniones de Conformidad emitidas en el caso de SRM, no existe un criterio unánime en cuanto al análisis a realizarse cuando existe un menoscabo contractual de esta magnitud y el Estado es parte contratante.  Debemos seguirle la pista, porque en épocas de crisis fiscal y económica las políticas públicas tienen a acortar derechos y beneficios laborales en general pero particularmente aquellos que cobijan a los trabajadores y a las trabajadoras del sector público. 

Es por ello que en este caso, más allá de las especulaciones sobre las racionales que la mayoría del Tribunal pueda tener para decidir de esta forma, de que la previa degradación a chatarra de las obligaciones generales de Puerto Rico y de que no coincido del todo con el escrutinio constitucional utilizado, es importante destacar el hecho de que la soga de tres hilos no haya logrado extenderse y estrangular a los maestros y a las maestras como lo hizo con los empleados y empleadas públicas del gobierno central. Asociación de Maestros, et al. v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et al., Op. Conf., Estrella , J. “El derecho a [la] pensión de retiro por años de servicio del empleado público [y de la empleada pública] tiene un respetable contenido ético y moral y constituye un seguro de dignidad para el hombre o la mujer que habiendo dedicado al servicio público sus años fecundos, no debe encontrarse en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga de parientes o del Estado”.  Trinidad Hernández y otros v. ELA y otros, 2013 TSPR 73, Op. Dis., Estrella Martínez, J. (citas internas omitidas) (énfasis en el original).






[1] Para un excelente análisis y resumen tanto de la Opinión del Tribunal como de las conformidades y disidencias le remito a el “Fallo del Supremo y las Políticas de austeridad” de la Profa. Érika Fontánez Torres.
[2] Para un análisis más completo de la reforma del sistema central pueden verse “Justicia Amordazada: Retiro y Democracia”, acá y “Cuando los sacrificios los sufren otros”, aquí.
[3] Sobre una crítica a la utilización de la exposición de motivos de la legislación impugnada para validad la necesidad de la misma pueden verse “Justicia Amordazada: Retiro y Democracia”, acá y “Cuando los sacrificios los sufren otros”, aquí
[4] La Opinión del Tribunal en el caso Trinidad Hernández y otros v. ELA y otros, 2013 TSPR 73 , se emitió el 24 de junio de 2013.  El crédito de la Isla fue declarado chatarra por Standard & Poor’s el 4 de febrero de 2014.

10.4.14

Columna de hoy en El Nuevo Día: Para presidir el Supremo*

10 de abril de 2014

Para presidir el Supremo

Mariana Iriarte


Recientemente la profesora Érika Fontánez señalaba la importancia de que el próximo juez presidente no sea una persona neutral. En ese contexto decía que necesitamos un juez que pueda acercarse a las controversias jurídicas desde otras coordenadas ideológicas, de clase, de género y que rompa con lo que han sido hasta ahora las racionales que subyacen a todo nombramiento en el Tribunal Supremo.

Hablamos de un juez que esté del lado de los derechos, que proteja a las minorías, que vele por los recursos naturales, que lea las controversias no desde la neutralidad sino desde la sensibilidad y la empatía y que, sobre todo, rompa con la normalidad de pensar que el nombramiento es esencialmente político.

Y sin duda la importancia del nombramiento trasciende la profesión jurídica. Esto es un asunto intrínsecamente público que debe discutirse ampliamente. Llaman la atención las declaraciones del gobernador en cuanto a que están adelantados en el proceso y muy pronto anunciarán quién ocupará la vacante que deja el juez presidente. Ello sin que la ciudadanía haya tenido la oportunidad de conversar sobre qué características y requisitos mínimos debe cumplir la persona que vaya a llenar la vacante.

Aunque la Constitución le confiere al gobernador la potestad de nombrar los jueces del Supremo y aunque tradicionalmente estos nombramientos se hayan discutido a puertas cerradas, es momento de que la ciudadanía exija participación en el proceso, en aras de tener aunque sea un mínimo de control democrático sobre nombramientos que son transcendentales a la hora de decidir los derechos de todos. Para eso es indispensable dejar de lado el factor político partidista como algo importante y levantar nuestras voces sobre los jueces que queremos.

Pienso, además, que la persona que vaya a ocupar la vacante debe administrar la Rama Judicial desde otros imaginarios, más participativos, inclusivos y democráticos. Debe sentirse cómodo con otras formas de manejar el poder, que se piense más en horizontal que en vertical, que parta de entendidos y consensos que promuevan la descentralización más que la concentración de poder y lealtades.

Pienso en un juez que se atreva a hacer las cosas de manera diferente porque la costumbre y los estilos de siempre nos han llevado exactamente al lugar en el que estamos. Apuesto a la esperanza de que podamos construir nuevos arreglos institucionales que nos leguen un Poder Judicial más justo y democrático. Es hora.

*Publicada acá.