| ||
|
Publicado: martes, 26 de marzo de 2013
| |
Recientemente comenté para En Rojo la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en A.A.R. Ex Parte y las Opiniones Disidentes y de Conformidad emitidas con relación a la mayoritaria y hablé sobre la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código Civil y la interpretación hecha por el Supremo (prohibición de adopción cuando quien adopta es del mismo sexo que el padre o madre que quiere mantener el vínculo jurídico con la persona adoptada). Sin embargo, hace unos días, en una acción realmente histórica, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray, presentó ante el Tribunal Supremo un escrito titulado “Moción Informativa en respuesta a Moción de Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar Postura del Estado en Relación con la Moción de Reconsideración de la Parte Peticionaria”, por lo cual es imprescindible volver a hablar de este tema.
Según reseñaron medios noticiosos, y se desprende de la moción presentada, mediante ese escrito la Procuradora General reconoció que el Art. 138 del Código Civil contiene una clasificación por preferencia sexual. Informó, además, que en la oportunidad en que el Estado compareció originalmente, allá para el 2009, no tuvo las herramientas necesarias para expresarse sobre la clasificación por orientación sexual dado a que el estado de derecho no estaba claro en cuanto a ese extremo. De esta manera, la Procuradora sostuvo que, hoy por hoy, ese planteamiento ha cambiado a nivel federal y que, por tanto, requiere una reevaluación de la posición original del Estado en el caso.
Así, solicitó que el Tribunal le conceda un término para expresar su postura en cuanto a la constitucionalidad de las clasificaciones por orientación sexual. Aunque adelantó que serán cruciales las determinaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos United States v. Windsor (validez de “Defense Of Marriage Act” DOMA) y Hollingsworth v. Perry(sobre si California puede definir al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer). Igualmente, expresó que la posición del Estado en este caso es que “requiere aplicar un escrutinio riguroso –como el escrutinio estricto- a un estatuto que aplica trato desigual a base de orientación sexual”. Moción del Estado, pág. 4 (énfasis mío). Asimismo, sugirió que, en la alternativa, el Tribunal debe reconsiderar el análisis constitucional en este caso y aplicar un escrutinio que rebase el escrutinio racional utilizado en la Opinión. Además, sostuvo que se debe atender la reconsideración de manera tal que se le dé vigencia y pertinencia al precepto constitucional que prohíbe un trato desigual sin justificación ni fundamento.
¿Cuál es el efecto de la solicitud del Estado?
Antes que nada debo aclarar que los procedimientos de adopción son procedimientos Ex Parte. Esto quiere decir que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de una sola parte. En otras palabras, en términos generales no existe adversidad entre dos partes opuestas, como sucede en la mayoría de los casos. Esto es importante tenerlo en mente porque, de ordinario, que una parte se allane en un procedimiento adversativo torna académica la intervención de un Tribunal y por tanto éste carece de jurisdicción o autoridad para decidir la controversia. Sin embargo, al ser la petición de adopción un procedimiento de una sola parte, el Tribunal puede conceder o denegar el pedido independientemente de la opinión o postura del Estado.
Ahora bien, es importante enfatizar que la acción del Estado en cuanto al pedido de adopción es importantísima e histórica. Y es importante porque la Procuradora General, además de tener el deber de representar al Estado en todos los casos a nivel apelativo, al ser parte del Departamento de Justicia debe hacer cumplir las leyes aplicables en Puerto Rico. En este caso, a diferencia de la posición asumida anteriormente, la Procuradora General ha optado por presumir la inconstitucionalidad de la prohibición establecida en el Art. 138 del Código Civil por entender que establece una clasificación injustificada y, por tanto, instaura un trato desigual sin fundamentos o cuyos fundamentos no son aceptables por nuestra Constitución.
Personalmente, debo decir que esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una histórica y que debe rescatarse y celebrarse. Pienso así porque entiendo que pone a Puerto Rico a la altura de los tiempos y deja claro que los derechos no son una cuestión de cuántas personas están a favor vis a vis cuántas están en contra. Justamente, por no estar sujetos a la voluntad de las mayorías es que son derechos, prerrogativas que los ciudadanos y las ciudadanas nos hemos reservado frente al Estado mediante una Carta de Derechos contenida en nuestra Ley Suprema.
De más está decir que el Tribunal Supremo todavía tiene el poder de denegar el pedido de adopción presentado por A.A.R. Sin embargo, de negar la petición deberá fundamentar no sólo cuál es el interés apremiante que tiene el Estado en regular este tipo de procesos –lo cual no es difícil- sino que además deberá establecer que la clasificación por orientación sexual está estrechamente relacionada con la consecución de ese interés y que es el medio menos oneroso para conseguirlo, cosa que hasta la Academia Americana de Pediatría ha rechazado contundentemente.
Lo que sucederá está por verse. Cuanto menos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico debería esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a los casos ante su consideración. Soy del criterio de que el Tribunal Supremo federal establecerá que la orientación sexual es una clasificación sospechosa –o por lo menos cuasi-sospechosa- que debe analizarse bajo el crisol de un escrutinio más riguroso que el de nexo racional. Este camino ya se ha ido abriendo a partir de los normativos Romer v. Evans y Lawrence v. Texas. Habrá que esperar para saber de qué lado de la(s) Historia(s) nuestro máximo foro se posicionará, pero la experiencia nos dice que, desde el año 2009, han escogido posicionarse del lado de la restricción de derechos y libertades. No puede haber duda de eso, basta con ver cómo se ha intentado limitar el derecho de las mujeres a ser protegidas por la Ley 54-1989 tratando de excluir desde el Supremo a mujeres que están en una relación extramarital. Lo anterior sin mencionar derechos importantes de acceso a los tribunales que han sido reducidos por este Tribunal como lo son los de legitimación activa y participación ciudadana.
Finalmente, vuelvo a destacar la acción del Ejecutivo de allanarse al pedido de adopción de A.A.R.. No sólo porque reconoce que la orientación sexual no es una clasificación permitida sino porque además denota sensibilidad y liberalidad en cuanto al reconocimiento de los derechos de las personas reconociendo la diversidad sexual. Cualquier paso afirmativo relacionado a potenciar y proteger los derechos humanos es un logro y un adelanto en la construcción del País que queremos.
Según reseñaron medios noticiosos, y se desprende de la moción presentada, mediante ese escrito la Procuradora General reconoció que el Art. 138 del Código Civil contiene una clasificación por preferencia sexual. Informó, además, que en la oportunidad en que el Estado compareció originalmente, allá para el 2009, no tuvo las herramientas necesarias para expresarse sobre la clasificación por orientación sexual dado a que el estado de derecho no estaba claro en cuanto a ese extremo. De esta manera, la Procuradora sostuvo que, hoy por hoy, ese planteamiento ha cambiado a nivel federal y que, por tanto, requiere una reevaluación de la posición original del Estado en el caso.
Así, solicitó que el Tribunal le conceda un término para expresar su postura en cuanto a la constitucionalidad de las clasificaciones por orientación sexual. Aunque adelantó que serán cruciales las determinaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos United States v. Windsor (validez de “Defense Of Marriage Act” DOMA) y Hollingsworth v. Perry(sobre si California puede definir al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer). Igualmente, expresó que la posición del Estado en este caso es que “requiere aplicar un escrutinio riguroso –como el escrutinio estricto- a un estatuto que aplica trato desigual a base de orientación sexual”. Moción del Estado, pág. 4 (énfasis mío). Asimismo, sugirió que, en la alternativa, el Tribunal debe reconsiderar el análisis constitucional en este caso y aplicar un escrutinio que rebase el escrutinio racional utilizado en la Opinión. Además, sostuvo que se debe atender la reconsideración de manera tal que se le dé vigencia y pertinencia al precepto constitucional que prohíbe un trato desigual sin justificación ni fundamento.
¿Cuál es el efecto de la solicitud del Estado?
Antes que nada debo aclarar que los procedimientos de adopción son procedimientos Ex Parte. Esto quiere decir que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de una sola parte. En otras palabras, en términos generales no existe adversidad entre dos partes opuestas, como sucede en la mayoría de los casos. Esto es importante tenerlo en mente porque, de ordinario, que una parte se allane en un procedimiento adversativo torna académica la intervención de un Tribunal y por tanto éste carece de jurisdicción o autoridad para decidir la controversia. Sin embargo, al ser la petición de adopción un procedimiento de una sola parte, el Tribunal puede conceder o denegar el pedido independientemente de la opinión o postura del Estado.
Ahora bien, es importante enfatizar que la acción del Estado en cuanto al pedido de adopción es importantísima e histórica. Y es importante porque la Procuradora General, además de tener el deber de representar al Estado en todos los casos a nivel apelativo, al ser parte del Departamento de Justicia debe hacer cumplir las leyes aplicables en Puerto Rico. En este caso, a diferencia de la posición asumida anteriormente, la Procuradora General ha optado por presumir la inconstitucionalidad de la prohibición establecida en el Art. 138 del Código Civil por entender que establece una clasificación injustificada y, por tanto, instaura un trato desigual sin fundamentos o cuyos fundamentos no son aceptables por nuestra Constitución.
Personalmente, debo decir que esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una histórica y que debe rescatarse y celebrarse. Pienso así porque entiendo que pone a Puerto Rico a la altura de los tiempos y deja claro que los derechos no son una cuestión de cuántas personas están a favor vis a vis cuántas están en contra. Justamente, por no estar sujetos a la voluntad de las mayorías es que son derechos, prerrogativas que los ciudadanos y las ciudadanas nos hemos reservado frente al Estado mediante una Carta de Derechos contenida en nuestra Ley Suprema.
De más está decir que el Tribunal Supremo todavía tiene el poder de denegar el pedido de adopción presentado por A.A.R. Sin embargo, de negar la petición deberá fundamentar no sólo cuál es el interés apremiante que tiene el Estado en regular este tipo de procesos –lo cual no es difícil- sino que además deberá establecer que la clasificación por orientación sexual está estrechamente relacionada con la consecución de ese interés y que es el medio menos oneroso para conseguirlo, cosa que hasta la Academia Americana de Pediatría ha rechazado contundentemente.
Lo que sucederá está por verse. Cuanto menos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico debería esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a los casos ante su consideración. Soy del criterio de que el Tribunal Supremo federal establecerá que la orientación sexual es una clasificación sospechosa –o por lo menos cuasi-sospechosa- que debe analizarse bajo el crisol de un escrutinio más riguroso que el de nexo racional. Este camino ya se ha ido abriendo a partir de los normativos Romer v. Evans y Lawrence v. Texas. Habrá que esperar para saber de qué lado de la(s) Historia(s) nuestro máximo foro se posicionará, pero la experiencia nos dice que, desde el año 2009, han escogido posicionarse del lado de la restricción de derechos y libertades. No puede haber duda de eso, basta con ver cómo se ha intentado limitar el derecho de las mujeres a ser protegidas por la Ley 54-1989 tratando de excluir desde el Supremo a mujeres que están en una relación extramarital. Lo anterior sin mencionar derechos importantes de acceso a los tribunales que han sido reducidos por este Tribunal como lo son los de legitimación activa y participación ciudadana.
Finalmente, vuelvo a destacar la acción del Ejecutivo de allanarse al pedido de adopción de A.A.R.. No sólo porque reconoce que la orientación sexual no es una clasificación permitida sino porque además denota sensibilidad y liberalidad en cuanto al reconocimiento de los derechos de las personas reconociendo la diversidad sexual. Cualquier paso afirmativo relacionado a potenciar y proteger los derechos humanos es un logro y un adelanto en la construcción del País que queremos.
* La autora es abogada. El original de este artículo se revisó, editó y publicó en Claridad, acá.