27.3.13

NO del Estado a Supremo Discrimen*



Esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una histórica y que debe rescatarse y celebrarse.
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Publicado: martes, 26 de marzo de 2013
Recientemente comenté para En Rojo la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en A.A.R.  Ex Parte y las Opiniones Disidentes y de Conformidad emitidas con relación a la mayoritaria y hablé sobre la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código Civil y la interpretación hecha por el Supremo (prohibición de adopción cuando quien adopta es del mismo sexo que el padre o madre que quiere mantener el vínculo jurídico con la persona adoptada). Sin embargo, hace unos días, en una acción realmente histórica, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray, presentó ante el Tribunal Supremo un escrito titulado “Moción Informativa en respuesta a Moción de Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar Postura del Estado en Relación con la Moción de Reconsideración de la Parte Peticionaria”, por lo cual es imprescindible volver a hablar de este tema.

Según reseñaron medios noticiosos, y se desprende de la moción presentada, mediante ese escrito la Procuradora General reconoció que el Art. 138 del Código Civil contiene una clasificación por preferencia sexual. Informó, además, que en la oportunidad en que el Estado compareció originalmente, allá para el 2009, no tuvo las herramientas necesarias para expresarse sobre la clasificación por orientación sexual dado a que el estado de derecho no estaba claro en cuanto a ese extremo. De esta manera, la Procuradora sostuvo que, hoy por hoy, ese planteamiento ha cambiado a nivel federal y que, por tanto, requiere una reevaluación de la posición original del Estado en el caso.

Así, solicitó que el Tribunal le conceda un término para expresar su postura en cuanto a la constitucionalidad de las clasificaciones por orientación sexual. Aunque adelantó que serán cruciales las determinaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos United States v. Windsor (validez de “Defense Of Marriage Act” DOMA) y Hollingsworth v. Perry(sobre si California puede definir al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer). Igualmente, expresó que la posición del Estado en este caso es que “requiere aplicar un escrutinio riguroso –como el escrutinio estricto- a un estatuto que aplica trato desigual a base de orientación sexual”. Moción del Estado, pág. 4 (énfasis mío). Asimismo, sugirió que, en la alternativa, el Tribunal debe reconsiderar el análisis constitucional en este caso y aplicar un escrutinio que rebase el escrutinio racional utilizado en la Opinión. Además, sostuvo que se debe atender la reconsideración de manera tal que se le dé vigencia y pertinencia al precepto constitucional que prohíbe un trato desigual sin justificación ni fundamento.

¿Cuál es el efecto de la solicitud del Estado?
Antes que nada debo aclarar que los procedimientos de adopción son procedimientos Ex Parte. Esto quiere decir que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de una sola parte. En otras palabras, en términos generales no existe adversidad entre dos partes opuestas, como sucede en la mayoría de los casos. Esto es importante tenerlo en mente porque, de ordinario, que una parte se allane en un procedimiento adversativo torna académica la intervención de un Tribunal y por tanto éste carece de jurisdicción o autoridad para decidir la controversia. Sin embargo, al ser la petición de adopción un procedimiento de una sola parte, el Tribunal puede conceder o denegar el pedido independientemente de la opinión o postura del Estado.

Ahora bien, es importante enfatizar que la acción del Estado en cuanto al pedido de adopción es importantísima e histórica. Y es importante porque la Procuradora General, además de tener el deber de representar al Estado en todos los casos a nivel apelativo, al ser parte del Departamento de Justicia debe hacer cumplir las leyes aplicables en Puerto Rico. En este caso, a diferencia de la posición asumida anteriormente, la Procuradora General ha optado por presumir la inconstitucionalidad de la prohibición establecida en el Art. 138 del Código Civil por entender que establece una clasificación injustificada y, por tanto, instaura un trato desigual sin fundamentos o cuyos fundamentos no son aceptables por nuestra Constitución.

Personalmente, debo decir que esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una histórica y que debe rescatarse y celebrarse. Pienso así porque entiendo que pone a Puerto Rico a la altura de los tiempos y deja claro que los derechos no son una cuestión de cuántas personas están a favor vis a vis cuántas están en contra. Justamente, por no estar sujetos a la voluntad de las mayorías es que son derechos, prerrogativas que los ciudadanos y las ciudadanas nos hemos reservado frente al Estado mediante una Carta de Derechos contenida en nuestra Ley Suprema.

De más está decir que el Tribunal Supremo todavía tiene el poder de denegar el pedido de adopción presentado por A.A.R. Sin embargo, de negar la petición deberá fundamentar no sólo cuál es el interés apremiante que tiene el Estado en regular este tipo de procesos –lo cual no es difícil- sino que además deberá establecer que la clasificación por orientación sexual está estrechamente relacionada con la consecución de ese interés y que es el medio menos oneroso para conseguirlo, cosa que hasta la Academia Americana de Pediatría ha rechazado contundentemente.

Lo que sucederá está por verse. Cuanto menos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico debería esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a los casos ante su consideración. Soy del criterio de que el Tribunal Supremo federal establecerá que la orientación sexual es una clasificación sospechosa –o por lo menos cuasi-sospechosa- que debe analizarse bajo el crisol de un escrutinio más riguroso que el de nexo racional. Este camino ya se ha ido abriendo a partir de los normativos Romer v. Evans y Lawrence v. Texas. Habrá que esperar para saber de qué lado de la(s) Historia(s) nuestro máximo foro se posicionará, pero la experiencia nos dice que, desde el año 2009, han escogido posicionarse del lado de la restricción de derechos y libertades. No puede haber duda de eso, basta con ver cómo se ha intentado limitar el derecho de las mujeres a ser protegidas por la Ley 54-1989 tratando de excluir desde el Supremo a mujeres que están en una relación extramarital. Lo anterior sin mencionar derechos importantes de acceso a los tribunales que han sido reducidos por este Tribunal como lo son los de legitimación activa y participación ciudadana.

Finalmente, vuelvo a destacar la acción del Ejecutivo de allanarse al pedido de adopción de A.A.R.. No sólo porque reconoce que la orientación sexual no es una clasificación permitida sino porque además denota sensibilidad y liberalidad en cuanto al reconocimiento de los derechos de las personas reconociendo la diversidad sexual. Cualquier paso afirmativo relacionado a potenciar y proteger los derechos humanos es un logro y un adelanto en la construcción del País que queremos.
 

* La autora es abogada. El original de este artículo se revisó, editó y publicó en Claridad, acá.

24.3.13

Sobre el P de S 437 para "permitir" la adopción por parejas del mismo sex

Foto de Noticel

Tan reciente como ayer comentaba el PS 458 presentado por la Senadora del distrito Mayagüez-Aguadilla, Maritere González, sobre inseminación artificial y maternidad subrogada, acá.  Hoy conversaba con una amiga sobre ese proyecto cuando me dijo “Oye, y has visto el  proyecto de adopción?”.  Le contesté que, aunque había leído que la Senadora presentó un proyecto para viabilizar la adopción por parejas del mismo sexo, no había tenido la oportunidad de leerlo así que corrí a buscarlo con una idea de lo que encontraría.

Estamos hablando del P del S 437 para enmendar el Artículo 138 del Código Civil.  Para contextualizar, debemos decir que el Artículo 138 del Código Civil fue el que utilizó el Tribunal Supremo de Puerto Rico para denegar el pedido de adopción que hiciera una de las madres de una menor. Lo que el proyecto hace, básicamente, es modificar los efectos de la adopción cuando la persona adoptada proviene de una única filiación y quien adopta es del mismo sexo del padre o madre que le ha reconocido como hijo.  En este sentido, el vínculo jurídico con la única filiación que la persona adoptada tiene subsistirá aun cuando la persona que adopte sea del mismo sexo de la persona que es padre o madre legal.   Como sabemos, según interpretado por el Tribunal Supremo en A.A.R. Ex Parte, hoy eso no es viable.

Foto de NoticieroPR
Ahora bien, hasta ahí podríamos decir, aunque con los señalamientos que expresaré más abajo, que el Proyecto luce bien.  Sin embargo, además de eliminar la prohibición tácita de la adopción por parte de una persona del mismo sexo que el padre o madre legal, el Proyecto introduce un requisito, a saber: “[que]  la madre o el padre biológico prest[e] su consentimiento expreso a la adopción solicitada”.  Esto, en principio, puede no ser problemático para casos como el de A.A.R. donde la madre biológica se inseminó artificialmente de común acuerdo con su compañera y está de acuerdo en que ella sea reconocida como madre legal del hijo o hija de ambas.  No obstante, ¿qué pasaría en aquellos casos donde un hombre soltero adopta un niño o una niña y, posteriormente, su compañero consensual decide adoptarle también? ¿Habría que buscar a los padres biológicos para que consintiesen la segunda adopción? ¿Y en el caso de un menor o una menor que nace por común acuerdo de sus madres pero luego éstas deciden separarse, qué pasaría si la madre biológica no quisiera consentir la adopción?  Pienso que este requisito es contrario a los propósitos de la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional.

Por otra parte, el Artículo 138 no es el único escollo que enfrenta una pareja homosexual o lesbiana en un proceso de adopción.  Si prestamos un poco de atención al Artículo 133 observaremos que  éste dispone que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente”.  Este artículo descarta de plano las adopciones por parejas homosexuales o lesbianas toda vez que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está permitido en Puerto Rico.  En este sentido, la nueva enmienda obliga a las personas no heterosexuales que están en pareja a mentir para poder conseguir la adopción de un menor.  Es decir, bajo la legislación propuesta debería primero adoptar una de las personas individualmente para luego intentar conseguir el permiso del padre o madre biológico para luego la otra persona en la pareja pudiese adoptar, también individualmente.  Se aprecia diáfanamente el enredo procesal y jurídico que, de adoptarse, esta nueva legislación implicaría. También tendríamos que pensar qué pasaría en los casos en que el adoptado o la adoptada naciese de una madre subrogada.

Me parece que lo que estos proyectos denotan no es otra cosa que las ansias de promover legislación que permita a quien la promueve pasar a las páginas de la prensa y de la historia.  Esto de por sí no está mal.  Sin embargo, los proyectos deben ser pensados y estudiados de manera tal que atiendan una problemática o situación de una manera integral y apropiada.  En este sentido, las enmiendas a la legislación que a todas luces es injusta no puede ser mediante parchos y desvinculada del articulado que provee para la regulación, en este caso, de la adopción.  Por el contrario, requiere un análisis minucioso y concienzudo que nos lleve a adelantar los derechos de todas y de todos de una  forma holística, sin ambages ni titubeos.  De esta manera, soy del criterio que debe enmendarse el Artículo 133 para permitir la adopción conjunta por parejas del mismo sexo, enmendarse el Artículo 138 para eliminar el rompimiento del vínculo jurídico cuando el que adopta es del mismo sexo que el padre o madre legal y, por último, incorporar un artículo 138B para expresamente incorporar la adopción por el segundo padre o madre funcional. Asimismo, entiendo que es necesario una prohibición expresa de discrimen por razón de orientación sexual o identidad de género.

Al igual que en el caso de maternidad subrogada, les invito a estar pendientes a este caso y seguir su desarrollo. Aunque las buenas intenciones deben celebrarse hay un refrán que dice que de buenas intenciones está hecho el camino al infierno. En este sentido, la consecución de la equidad requiere mucho más que buenas intenciones.

23.3.13

Sobre el Proyecto de inseminación artificial y maternidad subrogada


Hace unos días una amiga y compañera nos llamó la atención por la lista de discusión del Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico (MAMPR) sobre el Proyecto del Senado que pretende regular los procedimientos de inseminación artificial y maternidad subrogada.  De primera intención la noticia se publicó en el periódico Metro.  En ese momento, el proyecto en cuestión era el PS 436 presentado el 6 de marzo por la Senadora del distrito de Mayagüez-Aguadilla, Maritere González.  Actualmente, y por razones que no he podido precisar, la Senadora ha presentado también el PS 458 que también pretende regular los procedimientos de inseminación artificial y maternidad subrogada.  Este último se presentó el 14 de marzo, es decir con poco más de una semana de diferencia.
Tomada de http://www.enfamilialg.com

Luego de leer ambos proyectos presumo que el PS 458 se presentó con la intención de modificar el lenguaje del PS 436 que, de por sí, era más que problemático.  Aunque la exposición de motivos básicamente establece que el ordenamiento jurídico –especialmente en el área de familia- debe atemperarse a los cambios sociales y avances científicos la reglamentación propuesta no me parece que está a la altura de los tiempos. La propuesta para “legalizar” los procedimientos de inseminación artificial y maternidad subrogada sugiere alguna prohibición, cosa que en este momento no existe.

Suponiendo que el PS 458 reemplazó al PS 436 debo decir que el primero no deja de ser problemático.  Pienso así porque entiendo que se escribe desde un discurso patriarcal donde se dificulta  lo que pretende “legalizar”.  De igual manera, pienso que desde una perspectiva de género este proyecto impone cargas y restricciones a las mujeres que en este momento no tenemos y que, además, reproduce la lógica heteronormativa que plantea que la reproducción es exclusiva de las parejas heterosexuales.  Claro, todas estas son premisas inarticuladas pero que son de fácil descubrimiento.

Por ejemplo, el Artículo 5 del Proyecto requiere que toda mujer que se vaya a someter a un procedimiento de inseminación artificial deberá notificar a su esposo, pareja consensual o pareja de hecho que se someterá al procedimiento.  Soy del criterio que este requerimiento es cuanto menos inconstitucional por violar la prohibición de discrimen por razón de sexo y el derecho a la intimidad.  No existe en el Proyecto ninguna disposición análoga que le imponga la misma obligación a los hombres para donar esperma o cualquier otro procedimiento.  Desde 1976 el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Planned Parenthood of Central Missouri v. John C. Danforth, 428 US 52, dispuso que el requisito de consentimiento escrito por parte del marido para que una mujer pueda hacerse un aborto es inconstitucional.   Posteriormente, en Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey, 505 US 833 (1992), el Tribunal sostuvo que también era inconstitucional requerirle a la mujer que le notificase a su esposo si decidía someterse a una terminación de embarazo. No veo cómo la necesidad de notificar el procedimiento de inseminación artificial se sostendría constitucionalmente.

De igual manera, requiere autorización del donante para utilizar el semen y establece que deberá hacerse constar en instrumento público la intención del donante de que no sea considerado como padre del nasciturus. El instrumento se debe inscribir en el Registro Demográfico.  El donante anónimo también debe consentir el uso de su semen y los donantes de semen podrán pedir la destrucción del mismo cuando entiendan pertinente.  Respecto a esto me parece indispensable traer a la discusión la definición de la Real Academia sobre el significado de donante y ésta dice que un donante es una persona que voluntariamente cede un órgano, sangre, etc., destinados a personas que lo necesitan.  Una página en España destinada a promocionar la donación de semen describe el proceso como un acto de solidaridad, acá.  En España, por ejemplo, la donación es anónima e irrevocable, salvo cuando se necesiten los gametos para sí. En este sentido me pregunto si eta disposición responde a que el machismo está tan arraigado en nuestra urdimbre social y política que aquella creencia popular de que las mujeres tenemos hijos para recibir pensiones alimentarias o ayudas estatales le jugó una mala pasada a los redactores y a las redactoras del Proyecto. 

Asimismo, establece una presunción de paternidad cuando la mujer inseminada está casada o tiene una pareja consensual o de hecho. Por otra parte, la mujer inseminada artificialmente será tratada como la única madre legal del nacido o de la nacida cuando el donante  haya hecho constar su intención de no ser tratado como el padre de éste o de ésta.  En el caso de que el donante sea anónimo, la madre será la única madre legal.  Esta disposición es igualmente problemática porque excluye aquellos casos en que una pareja lesbiana, por ejemplo, acuerde que una sea inseminada artificialmente para llevar en el vientre quien será hijo o hija de ambas.  No podemos olvidar la reciente decisión del Tribunal Supremo en A.R.R. Ex Parte que determinó que la madre de facto de una niña concebida mediante inseminación artificial y que su compañera dio a luz no podía ser reconocida como madre legal.

Sobre la maternidad subrogada se dispone que todo acuerdo sobre madre subrogada, suplente o sustituta, conste en un instrumento público y que éste sea suscrito por  la madre subrogada que se someterá a una inseminación artificial y el donante.  Este último consignará “que la madre subrogada, suplente o sustituta, una vez nazca el niño, cederá todo derecho de custodia y patria potestad sobre el hijo que nazca como consecuencia de la inseminación artificial”.   Si nos detenemos en esta disposición nuevamente podemos observar el énfasis puesto en el consentimiento del donante en todos los procedimientos.  Aunque parece ser la mujer quien tiene libertad para contratar con las personas que serán considerados padres o madres o padres y madres, es requisito que el donante firme el contrato de subrogación. En este caso quien tiene agencia y voluntad para determinar si presta o alquila el vientre es la mujer que se somete al procedimiento.   Además, es problemático para aquellos casos en que dos varones acuerden tener un hijo y el semen utilizado para la inseminación artificial sea el de uno de ellos. ¿El padre que dio su semen será considerado un donante? ¿Ambos podrán considerarse padres legales?

Por último deja claro que “en lo absoluto se promueve mediante esta Ley la publicidad y la gestión comercial con o sin fines de lucro, encaminada a fomentar y ayudar a que se convenga un acuerdo de maternidad subrogada, suplente o sustituta, en violación a los actos prohibidos, el interés público o aquello tipificado como delito”.  Sobre esto tengo la impresión de que se busca no hablar abiertamente sobre el alquiler o préstamo de vientre como también de la donación o venta de óvulos.  Es decir, habría que descubrir que tras el velo de la no gestión comercial se ubica una esencialización de las mujeres donde la reproducción o función de madre es un don natural o divino que de ninguna forma podría ser comercializado.  Si se quiere, se puede comparar con algunas visiones sobre la prostitución que establecen que ésta está relacionada a la explotación capitalista de los cuerpos de las mujeres frente a otras corrientes que reconocen la agencia de la mujer para convertirse en trabajadoras sexuales.  Personalmente pienso que no toda instancia en que una mujer decide comercializar su cuerpo a través del trabajo sexual o reproductivo entraña en sí una lógica opresiva.  Pienso que se nos debe reconocer a las mujeres la agencia para decidir qué hacer con nuestro cuerpo ya sea para terminar un embarazo no deseado o para ser trabajadoras sexuales.  Desde ahí propongo sospechar cada vez que categóricamente se nos impone una restricción a la autonomía para decidir qué hacer con nuestro cuerpo.

      También propongo sospechar de la regularidad con la que se proponen medidas en que el Estado regula los cuerpos, especialmente cuando tienen que ver con las capacidades reproductivas y sexuales de las mujeres. Habrá que estar atentas y atentos al desarrollo de este proyecto de Ley y pendientes a que no se apruebe sin la debida participación y discusión. 

Un acto soberbio e inconstitucional*

La crasa violación del juramento de lealtad a la Constitución de Puerto Rico, cometida por la titular de la Procuraduría de las Mujeres demanda el inicio de un proceso que determine si ésta debe ser sometida a un juicio de residencia. De no ocurrir así, el Estado estaría avalando una actitud oficial de reto y menosprecio a la Carta Magna.

No es difícil entender la violación a su juramento en que ha incurrido la procuradora Wanda Vázquez, al abogar por que se aplique la pena de muerte al convicto autor de la masacre de La Tómbola, Alexis Candelaria Santana, a manera de llevar “un mensaje a estos individuos, de que no se puede estar matando a mansalva sin ningún tipo de responsabilidad”.

Antes de iniciar las funciones de su cargo, la funcionaria juró solemnemente “que mantendré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra todo enemigo interior o exterior, que prestaré fidelidad y adhesión a las mismas, y que asumo esta obligación libremente y sin reserva mental ni propósito de evadirla, y que desempeñaré bien y fielmente los deberes del cargo o empleo que estoy próximo a ejercer”.

La violación de ese juramento será causa suficiente para la destitución del funcionario o empleado.

La constitución que juró mantener y defender la procuradora Vázquez incluye en su Carta de Derechos (Artículo II, sección 7), un mandamiento solemne que la funcionaria conoce, o debería conocer: “No existirá la pena de muerte”.

El dato de que no sea un tribunal local el que esté analizando la posibilidad de matar a un convicto acusado por varios delitos, incluyendo asesinatos, no invalida la disposición constitucional, toda vez que sería en la jurisdicción bajo la cual se rige esa constitución donde se estaría aprobando que se quite la vida a ese convicto, independientemente de la ejecución se consume en otro estado.

La señora Vázquez, como todo ciudadano en una democracia, tiene el derecho a asumir la posición personal que quiera, inclusive si esta constituye un retroceso del pensamiento moral que valida que el Estado se convierta en verdugo oficial al ejercer la venganza de matar a un ciudadano suyo por este haber matado antes. Se ha dicho antes: un crimen no se subsana con otro crimen.

A lo que no tiene derecho la procuradora de las mujeres, es a utilizar el poder y prestigio de su cargo para subvertir el orden constitucional que, por lo demás, es avalado por la casi unanimidad de los puertorriqueños.

Precisamente, apenas horas antes de que la funcionaria exteriorizara su aberrante desprecio a la Constitución y a la vida de un ser humano -no importa la vileza de sus actos-, el Senado de Puerto Rico aprobaba una resolución concurrente por unanimidad -a la que inmediatamente se unió la Cámara de Representantes- para expresar el más profundo rechazo de la Asamblea Legislativa a la aplicación de muerte por el Tribunal de Distrito Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Matar a nombre del Estado constituye, no sólo un soberbio ejercicio de poder, sino además una aceptación de la impotencia oficial para atender con civilidad la conducta descarriada de sus constituyentes.

La procuradora de las mujeres se ha convertido en la portavoz de esa soberbia y esa impotencia.


*Editorial de El Nuevo Día publicado hoy, acá

19.3.13

El Estado dice NO a Supremo Discrimen

Imagen tomada de Facebook.
Recientemente comenté la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en A.A.R. Ex Parte, acáaquí y el Periódico Claridad, donde se publicó originalmente.  Sin embargo, en el día de ayer, en una acción realmente histórica, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray, presentó ante el Tribunal Supremo un escrito titulado “Moción Informativa en respuesta a Mociónde Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar Posturadel Estado en Relación a la Moción de Reconsideración de la PartePeticionaria”.   Mediante ese escrito la Procuradora General reconoció que el Art. 138 del Código Civil contiene una clasificación por preferencia sexual. Informó, además, que en la oportunidad en que el Estado compareció, allá para el 2009, no tuvo las herramientas necesarias para expresarse sobre la clasificación por orientación sexual dado a que el estado de derecho no estaba claro en cuanto a ese extremo.  No obstante, la Procuradora sostuvo que hoy por hoy ese planteamiento ha cambiado a nivel federal y por tanto requiere una reevaluación de la posición del Estado. 

Así, solicitó que el Tribunal le conceda un término para expresar la postura del Estado en cuanto a la constitucionalidad de las clasificaciones por orientación sexual.  Sin embargo, adelantó que serán cruciales las determinaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos United States v. Windsor (Validez de DOMA) y Hollingsworth v. Perry (Constitucionalidad de prohibir el matrimonio de personas del mismo sexo).  Igualmente, expresó que la posición del Estado en este caso es que requiere aplicar un escrutinio riguroso –como el escrutinio estricto- a yn estatuto que aplica trato desigual a base de orientación sexual.  Moción del Estado, pág. 4 (énfasis mío).  Asimismo, sugirió que, en la alternativa, el Tribunal debe reconsiderar el análisis constitucional en este caso y aplicar un escrutinio que rebase el escrutinio racional utilizado en la Opinión.  Además, sostuvo que se debe atender la reconsideración de manera tal que se le dé vigencia y pertinencia al precepto constitucional que prohíbe un trato desigual sin justificación ni fundamento.   


¿Cuál es el efecto de la solicitud del Estado?

Antes que nada debemos aclarar que los procedimientos de adopción son procedimientos Ex Parte.  Esto quiere decir que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de una sola parte.[1]  En otras palabras, no es requisito jurisdiccional que exista adversidad entre dos partes o, lo que es lo mismo, un caso o controversia.  De ordinario, que una parte se allane en un procedimiento adversativo vuelve académica la intervención de un Tribunal y por tanto éste carece de jurisdicción para atender la controversia.  Sin embargo, al ser la petición de adopción un procedimiento de una sola parte el Tribunal puede conceder o denegar el pedido independientemente de la opinión o postura del Estado.[2]

Ahora bien,  es importante enfatizar que la acción del Estado en cuanto al pedido de adopción es importantísima.  Y es importante porque  la Procuradora General, además de tener el deber de representar al Estado en todos los casos a nivel apelativo, al ser parte del Departamento de Justicia debe hacer cumplir las leyes aplicables en Puerto Rico.   En este caso, a diferencia de la posición asumida anteriormente, la Procuradora General ha optado por presumir la inconstitucionalidad de la prohibición establecida en el Art. 138 del Código Civil por entender que establece una clasificación injustificada y, por tanto, establece un trato desigual sin fundamentos o cuyos fundamentos no son aceptables por nuestra Constitución.

Personalmente, debo decir que esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una histórica y que debe rescatarse y celebrarse.  Pienso así porque entiendo que pone a Puerto Rico a la altura de los tiempos y deja claro que los derechos no son una cuestión de cuántas personas están a favor de éstos vis á vis cuántas están en contra.  Justamente, por no estar sujetos a la voluntad de la mayoría es que son derechos, prerrogativas que los ciudadanos y las ciudadanas nos hemos reservado frente al Estado mediante una Carta de Derechos contenida  en nuestra Ley Suprema.

De más está decir que el Tribunal Supremo todavía tiene el poder de denegar el pedido de adopción presentado por A.A.R.  No obstante, de negar la petición deberá fundamentar no sólo cuál es el interés apremiante que tiene el Estado en regular los procesos de adopción –lo cual no es difícil- sino que además deberá establecer que la clasificación por orientación sexual está estrechamente relacionada con la consecución de ese  interés y que es el medio menos oneroso para conseguirlo.   Lo que sucederá está por verse.  Cuanto menos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico debería esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a los casos ante su consideración.  Soy del criterio de que el Tribunal Supremo Federal establecerá que la orientación sexual es una clasificación sospechosa –o por lo menos cuasi-sospechosa- que debe analizarse bajo el crisol de un escrutinio más riguroso que el de nexo racional.  Este camino ya se ha ido abriendo a partir de los normativos Romer v. Evans y Lawrence v. Texas.   Habrá que esperar para saber de qué lado de la(s) Historia(s) nuestro máximo foro se posicionará.



[1] Según definido por el Diccionario de Términos Jurídicos de Ignacio Rivera García.
[2] Es conveniente notar que recientemente el Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Martínez Torres, sostuvo en el marco de una controversia sobre unas cartas testamentarias que también es un procedimiento Ex Parte que: “con frecuencia sucede que dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria comparecen al tribunal varias partes en defensa de intereses completamente opuestos. Cuando así ocurre... se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario”. Díaz v. Serrano, 184 D.P.R. 824 (2012).

7.3.13

8 de marzo: Día Internacional de la Mujer




A modo de un breve recuento histórico hablaré, antes que nada, de los orígenes de esta conmemoración. En 1975 la Organización de las Naciones Unidas comenzó a celebrar el 8 de marzo como el Día Internacional de la Mujer como parte de la denominada década de la Mujeres que ocupó desde el 1975 al 1985. En ese año la ONU celebró la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer, preocupada, principalmente, por la creciente desigualdad entre hombres y mujeres. Ante esa alarmante realidad, se buscó iniciar un diálogo internacional sobre su situación jurídica y social y atender la disparidad respecto a sus pares masculinos. Posteriormente, en diciembre de 1977, se institucionalizó el 8 de marzo como el Día Internacional de la Mujer, aunque ese no fue el nombre literal. En esa fecha la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas proclamó, mediante Resolución, el Día de los Derechos de las Mujeres y la Paz Internacional.[1]

Desde esa primera conferencia, la ONU realizó tres conferencias mundiales más, Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995) y un período extraordinario de sesiones para evaluar el Plan de Acción de Beijing 1995 bajo el lema “La mujer en el año 2000: igualdad entre los géneros, desarrollo y paz en el siglo XXI”, celebrado en New York, del 5 al 9 de junio de 2000.[2] Posteriormente, en el 2005, se revaluó el Plan de Acción de Beijing en el Cuadragésimo Noveno (49) Período de Sesiones. La última revisión al Plan de Acción de Beijing se llevó a cabo en la ciudad de Nueva York, del 1 al 12 de marzo de 2012 donde quedaron evidenciados algunos de los retos a los cuales las mujeres nos enfrentamos en los albores del siglo XXI.[3] Los alcances del Plan de Acción de Beijijng son extensísimos y trascienden los límites de esta presentación pero tocó puntos neurálgicos como: mujer y pobreza; la educación y capacitación de la mujer; la mujer y la salud; la violencia contra la mujer; la mujer y los conflictos armados; la mujer y la economía; la participación de la mujer en el poder y la adopción de decisiones; los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer; los derechos humanos de la mujer; la mujer y los medios de comunicación; la mujer y el medio ambiente y los derechos de las niñas.[4]

Ahora bien, aunque si bien fue en el 75 que la ONU declaró el Año Internacional de la Mujer y posteriormente, en el 77, se dispuso el 8 de marzo como el día en que se conmemoraría el Día Internacional de la Mujer, la evocación de esta fecha tiene una génesis un poco más antigua. La fecha alude, aunque parece haberse confundido hechos históricos de los cuales no tenemos certeza, a una huelga de trabajadoras de la industrial textil. Según se dice, en marzo de 1857 se llevó a cabo en Nueva York una huelga en la murieron calcinadas 129 obreras que reclamaban condiciones más justas de trabajo. No obstante, y según se desprende de las investigaciones hechas por historiadoras feministas,[5] parece ser que lo que realmente ocurrió en 1857 fue una movilización de las costureras de una compañía textil de Nueva York en reclamo de una jornada laboral de diez horas.[6] Luego, en 1867, las planchadoras de cuellos de Nueva York, también durante el mes de marzo, se fueron a la huelga y formaron un sindicato en búsqueda me mejores condiciones laborales. Como vemos, el mes de marzo ha sido históricamente emblemático aunque no se tenga claro cuánto de cierto y cuánto de mito hay en aquel fatídico incidente de 1857.

Lo que sí sabemos es que a principios de siglo XX, en 1909, las trabajadoras de empresa Blusas Triangle llevaron a cabo en Nueva York un proceso huelgario conocido como la “sublevación de las 20,000”. Estas trabajadoras reclamaban, entre otras cosas, que se instalaran en el taller salidas de emergencia, se prohibiera mantener las puertas cerradas durante la jornada laboral y se pusiesen escaleras de seguridad. Luego de varios meses en huelga, las trabajadoras tuvieron que regresar a la fábrica sin haber discutido en las negociaciones varios de lo reclamos, entre ellos la prohibición de cerrar la fábrica y la instalación de escaleras de emergecia. 

Ese mismo año, 1909, el Comité Nacional del Partido Socialista Norteamericano, recomendó establecer el último domingo del mes de febrero como el Día de la Mujer.[7] Un año más tarde, en 1910, durante la Segunda Conferencia Internacional de Mujeres Socialistas, las delegadas del Partido Socialista Norteamericano, proponen establecer un Día Internacional de la Mujer, propuesta que es apoyada por Clara Zetkin y que se aprueba para promover el sufragio femenino, entre otras cosas.[8] Es parte de la historiografía oral que Clara Zetkin propuso el 8 de marzo en recordación a las trabajadoras fallecidas en el alegado incendio de marzo de 1857. Sin embargo, no tenemos constancia de ello.

Acorde con la proclama, el 19 de marzo 1911 se celebra el Día Internacional de la Mujer en Alemania, Austria, Dinamarca y Suiza. Más de un millón de hombres y mujeres celebraron manifestaciones reclamando el derecho al trabajo, formación profesional y no discrimen en el empleo.[9] Lamentablemente, casi una semana después, el 25 de marzo de 1911, un incendió destruyó la fábrica Triangle, la misma que las trabajadoras habían paralizado en 1909 en búsqueda de mejores condiciones laborales. El siniestro dejó un saldo de 140 a 146 trabajadoras muertas y muchas otras heridas.[10]

Estos tristes sucesos dieron paso a que se continuara conmemorando el Día Internacional de la Mujer el último domingo de febrero. Ya en medio de la Primera Guerra Mundial, a la evocación del Día Internacional de la Mujer le seguían mítines de mujeres en contra de la guerra y en apoyo a los movimientos sufragistas. En 1917, fueron las mujeres rusas quienes se manifestaron en pos de pan y paz pidiendo el cese de la guerra. Las manifestaciones provocaron que el Zar abdicara y el Gobierno Provisional les otorgó el derecho al voto. Las mujeres rusas se manifestaron el 23 de febrero, según el calendario juliano, día que se corresponde al 8 de marzo del calendario gregoriano y puede que radique ahí el comienzo de la conmemoración del 8 de marzo como el Día Internacional de la Mujer.[11] Hay quienes sostienen que este evento histórico, sumado a los confusos sucesos de 1857 y el incendio de la fábrica Triangle, dieron paso al 8 de marzo como el día para conmemorar las luchas de las mujeres en diferentes frentes.

En Puerto, el 8 de marzo se oficializó mediante la Ley Núm. 102 de 2 de junio de 1976.[12] Sin embargo, la fecha se celebra en la Isla desde unos años antes. Según relata la reconocida activista feminista, Ana María Rivera Lassen, el Frente Femenino del Partido Independentista Puertorriqueño fue el primero en conmemorar el día en el año 1972 y, posteriormente, en el año 1974 la organización feminista Mujer Intégrate Ahora (MIA) continuó la celebración a la cual se añadieron otras agrupaciones feministas.[13]

Como vemos, los orígenes de el 8 de marzo como Día Internacional de la Mujer, no están exentos de controversias pero lo importante es saber que la fecha conmemora las luchas que las mujeres hemos tenido que dar en búsqueda de equidad, mejores condiciones laborales, derechos reproductivos y sexuales, entre otras. Esto es importante porque en los albores de un nuevo milenio, y aún cuando ha crecido nuestra participación en posiciones de liderato, nos queda mucho terreno por recorrer. 

Hay que reconocer que fueron las nuevas corrientes historiográficas las que revelaron la participación de las mujeres en la historia de la Isla.[14] Desde finales del siglo XIX mujeres como Lola Rodríguez de Tió alzaron sus voces en pos del derecho de las mujeres a educarse y participar de la cosa pública. Sin embargo, relata Yamila Azize, que los cambios que trajo la llegada de Estados Unidos a Puerto Rico consolidó la participación de las mujeres en la vida laboral, principalmente en la industria de la aguja y el tabaco.[15] Posteriormente, durante las primeras décadas del siglo XX las mujeres se emplearon como despalilladoras, enfermeras, maestras, entre otras ocupaciones. Así, en 1917, se organizaron para impulsar el sufragio femenino para las mujeres alfabetizadas que en ese momento era una minoría. Finalmente, se consiguió el voto restringido femenino en el año 1929 y el sufragio universal en 1936.[16]

Así, nuestra historia cuenta, desde finales de siglo XIX, con mujeres lideresas como Luisa Capetillo,[17] quien fue instrumental en las luchas obreras; Juan Colón,[18] lideresa dentro de las reivindicaciones laborales en las tabacaleras de Comerío, Ana Roqué, mujer vinculada a la educación, la política, los derechos de las mujeres puertorriqueñas y fundadora del movimiento feminista puertorriqueño.[19] Mujeres, todas ellas, que dado los enfoques historiográficos patriarcales la historia ha parecido ignorar pero que, sin embargo, sus aportes a la sociedad han sido significativos para la consecución de derechos y libertades, no sólo de las mujeres sino de todas las personas que habitan el suelo puertorriqueño. Desde 1987, fecha en que se publica La mujer en Puerto Rico, antología de ensayos investigativos sobre las mujeres en la Isla, Yamila Azize, editora del libro, llamaba la atención sobre retos que veinticinco años después aún enfrentamos las mujeres puertorriqueñas: falta de perspectiva de género en el currículo escolar, índices alarmantes en relación a la violencia de género o violencia machista, poco poder decisional o puestos subordinados aun cuando alcanzamos altos niveles de escolaridad, menor participación en puestos electivos, entre otras.[20]

También, se debe aclarar que cuando alcanzamos puestos de poder somos objetos de prejuicios, estereotipos, ridiculizaciones, caricaturizaciones y sexualizaciones, para restar poder a nuestra presencia en lugares que, tradicionalmente, se les había reservado a los hombres.[21] En este sentido, el patriarcado envía un doble mensaje: por un lado, busca minimizar nuestra capacidad de ocupar puestos de liderato; por otro, pareciera advertir al resto de las mujeres sobre lo que podría sucederles si se adentran al ruedo público o se proponen ocupar puestos de poder en el sector privado. 

Lo anterior es así porque desde una perspectiva patriarcal el poder se concibe como la capacidad de dominar al Otro que se encuentra en una posición inferior. La hegemonía de los valores patriarcales ha promovido que las mujeres seamos invisibilizadas en ambas intancias. Esto es, tanto cuando asumimos el poder como una forma de dominación o cuando, desde una perspectiva feminista, lo asumimos como un asunto relacional. En el primer caso, se nos compara con los hombres y se nos atribuyen características masculinas, esto, en clara alusión a que no estamos comportándonos acorde a los roles de género que se corresponde al sexo femenino. En el segundo caso, al hacer del poder un asunto de responsabilidad más que uno de dominación del otro, se nos atribuye el no estar capacitadas para los cargos o ser demasiado ‘blandas’ para el carácter que el desempeño del puesto requiere. La abundante literatura sobre el tema destaca, en este sentido, que la diferencia en el ejercicio que se hace del poder puede estar relacionada a los desarrollos culturales de los roles asignados a los sexos. Respecto a esto, parece sugerirse que los constructos culturales acerca de la maternidad, por ejemplo, han sido decisivos a la hora del desarrollo de una ética del cuidado por parte de las mujeres. De esta manera, a diferencia de los hombres, las mujeres tendemos a construir redes de relaciones y a ejercer el poder de manera tal que, el eje central, es un sentido de responsabilidad por aquellos que están bajo nuestra tutela.[22]

En este sentido, recientemente, un artículo en el periódico El País relataba como las mujeres habían rescatado a Islandia de la crisis económica. John Carlin, periodista a cargo de la entrevista a Jóhanna Sigurdardóttir y Katrin Jakobsdottir, sostiene que quería conocerlas “[n]o por los motivos habituales que empujan a los periodistas a escribir sobre mujeres poderosas –porque hubieran triunfado en un mundo de hombres-, sino precisamente por lo contrario”.[23] Las mujeres en Islandia se han hecho cargo del Gobierno, la banca y, en creciente medida, la empresa. En el momento en que la crisis financiera estalló todos los puestos de poder estaban ocupados por hombres. Lo primero en hacerse fue sustituir el primer ministro por una primera ministra, Jóhanna Sigurdardóttir. Igualmente, la mayoría del gabinete ministerial está compuesto por mujeres. Las mujeres han equilibrado el presupuesto nacional, las exportaciones superan a las importaciones, la moneda se ha estabilizado, entre otras cosas. Pero, si hay algo importante que rescatar de la entrevista hecha por John Carlin a las mujeres de Islandia es lo dicho por Katrin Jakobdsottir, ministra de educación, cultura y ciencia y que además tiene tres hijos menores de 8 años, “[e]l centro de atención político cambia cuando hay más mujeres en el Gobierno; quiero decir que hay una diferencia en lo que se debate. Por eso en estos últimos tres años ha ocurrido algo grande e importante, y en lo que no creo que haya posibilidad de dar marcha atrás. Hemos cambiado la naturaleza de la discusión”.[24]

En este sentido, es instrumental nuestra participación en espacios de liderato tanto a nivel gubernamental como a nivel privado y de otras entidades como los son las organizaciones sin fines de lucro, no gubernamentales o sindicales. Es cierto que no ha sido tarea fácil abrir el camino a la participación de las mujeres en la cosa pública y muchas veces se nos ha hablado del techo de cristal. Lo importante aquí es rescatar y visibilizar nuestra participación en las diferentes instancias e incentivar el agenciamiento de espacios de poder que, como ciertamente ilustra Islandia, pueden hacer una diferencia en el camino que nos toca recorrer.


Por eso, el 8 de marzo es una fecha para conmemorar nuestras luchas y recordar que aún nos falta mucho por conseguir. Se trata de visibilizar nuestros reclamos para adelantar la consecución de todos nuestros derechos. 









[1] International Women’s Day 2008: Investing in Women and Girls. Disponible en http://www.un.org/events/women/iwd/2008/history.shtml (última visita el 12 de marzo de 2012).
[2] Las Cuatro Conferencias Mundiales sobre la Mujer, 1975 a 1995: Una perspectiva histórica. Disponible en http://www.un.org/spanish/conferences/Beijing/Mujer2011.htm  (última visita el 13 de marzo de 2012).
[3] Beijing +15. Disponible en http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing15/index.html  (última visita el 13 de marzo de 2012).
[4] Las Cuatro Conferencias Mundiales sobre la Mujer, supra nota 2.
[5] En 1984 se publicó un libro de las autoras Sylvie Dupont, Renne Cote y Francine Cloutier sobre los orígenes del 8 de marzo que desenmaraña la aparente confusión de distintos hechos históricos.  El libro se titula La Journee Internationale Des Femmes, Ou, Les Vrais Faits Et Les Vraies Dates Des Mysterieuses Origines Du 8 Mars Jusqu'ici Embrouillees, Truquees, Oubliees: La Clef Des enigmes, La Verite Historique.
[6] Ana María Portugal, 8 de marzo: Día Internacional de la Mujer. Disponible en http://www.isis.cl/publicaciones/miraesp2.htm (última visita el 13 de marzo de 2012).
[7] Declaración del Secretario General, disponible en http://www.un.org/spanish/events/women/iwd/2005/history.html (última visita 12 de marzo de 2012).
[8] Ana María Portugal, supra nota 6.
[9] Declaración del Secretario General, supra nota 7.
[10] Dependiendo de la fuente consultada el número de trabajadoras muertas va de 140 a 146.  Véase,  Declaración del Secretario General, supra nota 7;  además véase, Ana María Portugal, supra nota 6.
[11] Declaración del Secretario, supra nota 7; Ana Paulina Portugal, supra nota 6.
[12] 1 L.P.R.A. 5030 (2008).
[13] Ana Irma Rivera Lassen, Día Internacional de la Mujer (publicado en Facebook).
[14] Yamila Azize, La mujer en Puerto Rico: Ensayos de investigación, Ediciones Huracán (1987), pág. 17.
[15] Íd. pág. 19.
[16] Íd.
[17] Norma Valle, Una adelantada a su tiempo, disponible en http://promujeres.cayey.upr.edu/luisacapetillo.htm (última visita el 13 de marzo de 2012).
[18] Wilson Torres Rosario, Juana Colón: su militancia obrera y otras dimensiones de su vida, disponible en http://abeyno.files.wordpress.com/2009/08/juana-colon3.pdf (última visita 13 de marzo de 2012).
[19] Colección Ana Roqué, disponible en http://biblioteca.uprrp.edu/colecci%C3%B3n%20ana%20roqu%C3%A9.pdf (última visita 13 de marzo de 2012).
[20] Yamila Azize, supra nota 14.
[21] Mary Joe Frug
[22] Marion Crain, Feminism, Labor and Power, 65 S. Cal. Rev. 1819 (1992).  
[24] Íd.