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Tan reciente como ayer comentaba el PS
458 presentado por la Senadora del distrito Mayagüez-Aguadilla, Maritere
González, sobre inseminación artificial y maternidad subrogada, acá. Hoy conversaba con una amiga sobre ese
proyecto cuando me dijo “Oye, y has visto el
proyecto de adopción?”. Le
contesté que, aunque había leído que la Senadora
presentó un proyecto para viabilizar la adopción por parejas del mismo sexo,
no había tenido la oportunidad de leerlo así que corrí a buscarlo con una idea
de lo que encontraría.
Estamos hablando del P del S 437 para
enmendar el Artículo 138 del Código Civil.
Para contextualizar, debemos decir que el Artículo
138 del Código Civil fue el que utilizó el Tribunal Supremo de Puerto Rico para
denegar el pedido de adopción que hiciera una de las madres de una menor. Lo
que el proyecto hace, básicamente, es modificar los efectos de la adopción
cuando la persona adoptada proviene de una única filiación y quien adopta es
del mismo sexo del padre o madre que
le ha reconocido como hijo. En
este sentido, el vínculo jurídico con la única
filiación que la persona adoptada tiene subsistirá aun cuando la persona que
adopte sea del mismo sexo de la persona que es padre o madre legal. Como sabemos, según interpretado por el
Tribunal Supremo en A.A.R. Ex Parte,
hoy eso no es viable.
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Ahora bien, hasta ahí podríamos decir,
aunque con los señalamientos que expresaré más abajo, que el Proyecto luce
bien. Sin embargo, además de eliminar la
prohibición tácita de la adopción por parte de una persona del mismo sexo que
el padre o madre legal, el Proyecto introduce un requisito, a saber: “[que] la madre o el padre biológico prest[e] su
consentimiento expreso a la adopción solicitada”. Esto, en principio, puede no ser problemático
para casos como el de A.A.R. donde la madre biológica se inseminó
artificialmente de común acuerdo con su compañera y está de acuerdo en que ella
sea reconocida como madre legal del hijo o hija de ambas. No obstante, ¿qué pasaría en aquellos casos
donde un hombre soltero adopta un niño o una niña y, posteriormente, su
compañero consensual decide adoptarle también? ¿Habría que buscar a los padres
biológicos para que consintiesen la segunda adopción? ¿Y en el caso de un menor
o una menor que nace por común acuerdo de sus madres pero luego éstas deciden
separarse, qué pasaría si la madre biológica no quisiera consentir la
adopción? Pienso que este requisito es
contrario a los propósitos de la figura de la adopción por el segundo padre o
madre funcional.
Por otra parte, el
Artículo 138 no es el único escollo que enfrenta una pareja homosexual o
lesbiana en un proceso de adopción. Si
prestamos un poco de atención al Artículo 133 observaremos que éste dispone que “nadie podrá ser adoptado
por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí,
en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente”.
Este artículo descarta de plano las adopciones por parejas homosexuales
o lesbianas toda vez que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está
permitido en Puerto Rico. En este
sentido, la nueva enmienda obliga a las personas no heterosexuales que están en
pareja a mentir para poder conseguir la adopción de un menor. Es decir, bajo la legislación propuesta
debería primero adoptar una de las personas individualmente para luego intentar
conseguir el permiso del padre o madre biológico para luego la otra persona en
la pareja pudiese adoptar, también individualmente. Se aprecia diáfanamente el enredo procesal y
jurídico que, de adoptarse, esta nueva legislación implicaría. También
tendríamos que pensar qué pasaría en los casos en que el adoptado o la adoptada
naciese de una madre subrogada.
Me parece que lo que
estos proyectos denotan no es otra cosa que las ansias de promover legislación
que permita a quien la promueve pasar a las páginas de la prensa y de la
historia. Esto de por sí no está mal. Sin embargo, los proyectos deben ser pensados
y estudiados de manera tal que atiendan una problemática o situación de una
manera integral y apropiada. En este
sentido, las enmiendas a la legislación que a todas luces es injusta no puede
ser mediante parchos y desvinculada del articulado que provee para la
regulación, en este caso, de la adopción.
Por el contrario, requiere un análisis minucioso y concienzudo que nos
lleve a adelantar los derechos de todas y de todos de una forma holística, sin ambages ni
titubeos. De esta manera, soy del
criterio que debe enmendarse el Artículo 133 para permitir la adopción conjunta
por parejas del mismo sexo, enmendarse el Artículo 138 para eliminar el
rompimiento del vínculo jurídico cuando el que adopta es del mismo sexo que el
padre o madre legal y, por último, incorporar un artículo 138B para
expresamente incorporar la adopción por el segundo padre o madre funcional. Asimismo,
entiendo que es necesario una prohibición expresa de discrimen por razón de orientación
sexual o identidad de género.
Al igual que en el caso
de maternidad subrogada, les invito a estar pendientes a este caso y seguir su
desarrollo. Aunque las buenas intenciones deben celebrarse hay un refrán que
dice que de buenas intenciones está hecho el camino al infierno. En este
sentido, la consecución de la equidad requiere mucho más que buenas
intenciones.
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