19.3.13

El Estado dice NO a Supremo Discrimen

Imagen tomada de Facebook.
Recientemente comenté la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en A.A.R. Ex Parte, acáaquí y el Periódico Claridad, donde se publicó originalmente.  Sin embargo, en el día de ayer, en una acción realmente histórica, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray, presentó ante el Tribunal Supremo un escrito titulado “Moción Informativa en respuesta a Mociónde Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar Posturadel Estado en Relación a la Moción de Reconsideración de la PartePeticionaria”.   Mediante ese escrito la Procuradora General reconoció que el Art. 138 del Código Civil contiene una clasificación por preferencia sexual. Informó, además, que en la oportunidad en que el Estado compareció, allá para el 2009, no tuvo las herramientas necesarias para expresarse sobre la clasificación por orientación sexual dado a que el estado de derecho no estaba claro en cuanto a ese extremo.  No obstante, la Procuradora sostuvo que hoy por hoy ese planteamiento ha cambiado a nivel federal y por tanto requiere una reevaluación de la posición del Estado. 

Así, solicitó que el Tribunal le conceda un término para expresar la postura del Estado en cuanto a la constitucionalidad de las clasificaciones por orientación sexual.  Sin embargo, adelantó que serán cruciales las determinaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos United States v. Windsor (Validez de DOMA) y Hollingsworth v. Perry (Constitucionalidad de prohibir el matrimonio de personas del mismo sexo).  Igualmente, expresó que la posición del Estado en este caso es que requiere aplicar un escrutinio riguroso –como el escrutinio estricto- a yn estatuto que aplica trato desigual a base de orientación sexual.  Moción del Estado, pág. 4 (énfasis mío).  Asimismo, sugirió que, en la alternativa, el Tribunal debe reconsiderar el análisis constitucional en este caso y aplicar un escrutinio que rebase el escrutinio racional utilizado en la Opinión.  Además, sostuvo que se debe atender la reconsideración de manera tal que se le dé vigencia y pertinencia al precepto constitucional que prohíbe un trato desigual sin justificación ni fundamento.   


¿Cuál es el efecto de la solicitud del Estado?

Antes que nada debemos aclarar que los procedimientos de adopción son procedimientos Ex Parte.  Esto quiere decir que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de una sola parte.[1]  En otras palabras, no es requisito jurisdiccional que exista adversidad entre dos partes o, lo que es lo mismo, un caso o controversia.  De ordinario, que una parte se allane en un procedimiento adversativo vuelve académica la intervención de un Tribunal y por tanto éste carece de jurisdicción para atender la controversia.  Sin embargo, al ser la petición de adopción un procedimiento de una sola parte el Tribunal puede conceder o denegar el pedido independientemente de la opinión o postura del Estado.[2]

Ahora bien,  es importante enfatizar que la acción del Estado en cuanto al pedido de adopción es importantísima.  Y es importante porque  la Procuradora General, además de tener el deber de representar al Estado en todos los casos a nivel apelativo, al ser parte del Departamento de Justicia debe hacer cumplir las leyes aplicables en Puerto Rico.   En este caso, a diferencia de la posición asumida anteriormente, la Procuradora General ha optado por presumir la inconstitucionalidad de la prohibición establecida en el Art. 138 del Código Civil por entender que establece una clasificación injustificada y, por tanto, establece un trato desigual sin fundamentos o cuyos fundamentos no son aceptables por nuestra Constitución.

Personalmente, debo decir que esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una histórica y que debe rescatarse y celebrarse.  Pienso así porque entiendo que pone a Puerto Rico a la altura de los tiempos y deja claro que los derechos no son una cuestión de cuántas personas están a favor de éstos vis á vis cuántas están en contra.  Justamente, por no estar sujetos a la voluntad de la mayoría es que son derechos, prerrogativas que los ciudadanos y las ciudadanas nos hemos reservado frente al Estado mediante una Carta de Derechos contenida  en nuestra Ley Suprema.

De más está decir que el Tribunal Supremo todavía tiene el poder de denegar el pedido de adopción presentado por A.A.R.  No obstante, de negar la petición deberá fundamentar no sólo cuál es el interés apremiante que tiene el Estado en regular los procesos de adopción –lo cual no es difícil- sino que además deberá establecer que la clasificación por orientación sexual está estrechamente relacionada con la consecución de ese  interés y que es el medio menos oneroso para conseguirlo.   Lo que sucederá está por verse.  Cuanto menos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico debería esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a los casos ante su consideración.  Soy del criterio de que el Tribunal Supremo Federal establecerá que la orientación sexual es una clasificación sospechosa –o por lo menos cuasi-sospechosa- que debe analizarse bajo el crisol de un escrutinio más riguroso que el de nexo racional.  Este camino ya se ha ido abriendo a partir de los normativos Romer v. Evans y Lawrence v. Texas.   Habrá que esperar para saber de qué lado de la(s) Historia(s) nuestro máximo foro se posicionará.



[1] Según definido por el Diccionario de Términos Jurídicos de Ignacio Rivera García.
[2] Es conveniente notar que recientemente el Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Martínez Torres, sostuvo en el marco de una controversia sobre unas cartas testamentarias que también es un procedimiento Ex Parte que: “con frecuencia sucede que dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria comparecen al tribunal varias partes en defensa de intereses completamente opuestos. Cuando así ocurre... se establece una genuina controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o plenario”. Díaz v. Serrano, 184 D.P.R. 824 (2012).

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