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Recientemente comenté la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en A.A.R. Ex Parte, acá, aquí y el Periódico Claridad, donde se publicó originalmente. Sin embargo, en el día de ayer, en una
acción realmente histórica, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través
de la Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray, presentó ante el
Tribunal Supremo un escrito titulado “Moción Informativa en respuesta a Mociónde Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar Posturadel Estado en Relación a la Moción de Reconsideración de la PartePeticionaria”. Mediante ese escrito la
Procuradora General reconoció que el Art. 138 del Código Civil contiene una
clasificación por preferencia sexual. Informó, además, que en la oportunidad en
que el Estado compareció, allá para el 2009, no tuvo las herramientas
necesarias para expresarse sobre la clasificación por orientación sexual dado a
que el estado de derecho no estaba claro en cuanto a ese extremo. No obstante, la Procuradora sostuvo que hoy
por hoy ese planteamiento ha cambiado a nivel federal y por tanto requiere una
reevaluación de la posición del Estado.
Así, solicitó que el
Tribunal le conceda un término para expresar la postura del Estado en cuanto a
la constitucionalidad de las clasificaciones por orientación sexual. Sin embargo, adelantó que serán cruciales las
determinaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos United States v. Windsor (Validez de DOMA) y Hollingsworth v. Perry
(Constitucionalidad de prohibir el matrimonio de personas del mismo sexo). Igualmente, expresó que la posición del
Estado en este caso es que “requiere
aplicar un escrutinio riguroso –como el escrutinio estricto- a yn estatuto que
aplica trato desigual a base de orientación sexual. Moción del Estado, pág. 4 (énfasis mío). Asimismo, sugirió que, en la alternativa, el
Tribunal debe reconsiderar el análisis constitucional en este caso y aplicar un
escrutinio que rebase el escrutinio racional utilizado en la Opinión. Además, sostuvo que se debe atender la
reconsideración de manera tal que se le dé vigencia y pertinencia al precepto
constitucional que prohíbe un trato desigual sin justificación ni fundamento.
¿Cuál
es el efecto de la solicitud del Estado?
Antes que nada debemos
aclarar que los procedimientos de adopción son procedimientos Ex Parte. Esto quiere decir que es un procedimiento de
jurisdicción voluntaria o de una sola parte.[1] En otras palabras, no es requisito
jurisdiccional que exista adversidad entre dos partes o, lo que es lo mismo, un
caso o controversia. De ordinario, que
una parte se allane en un procedimiento adversativo vuelve académica la
intervención de un Tribunal y por tanto éste carece de jurisdicción para
atender la controversia. Sin embargo, al
ser la petición de adopción un procedimiento de una sola parte el Tribunal
puede conceder o denegar el pedido independientemente de la opinión o postura
del Estado.[2]
Ahora bien, es importante enfatizar que la acción del
Estado en cuanto al pedido de adopción es importantísima. Y es importante porque la Procuradora General, además de tener el
deber de representar al Estado en todos los casos a nivel apelativo, al ser
parte del Departamento de Justicia debe hacer cumplir las leyes aplicables en
Puerto Rico. En este caso, a diferencia
de la posición asumida anteriormente, la Procuradora General ha optado por
presumir la inconstitucionalidad de la prohibición establecida en el Art. 138
del Código Civil por entender que establece una clasificación injustificada y,
por tanto, establece un trato desigual sin fundamentos o cuyos fundamentos no
son aceptables por nuestra Constitución.
Personalmente, debo decir
que esta comparecencia por parte de la Procuradora General me parece una
histórica y que debe rescatarse y celebrarse.
Pienso así porque entiendo que pone a Puerto Rico a la altura de los
tiempos y deja claro que los derechos no son una cuestión de cuántas personas
están a favor de éstos vis á vis cuántas están en contra. Justamente, por no estar sujetos a la
voluntad de la mayoría es que son derechos, prerrogativas que los ciudadanos y
las ciudadanas nos hemos reservado frente al Estado mediante una Carta de
Derechos contenida en nuestra Ley
Suprema.
De más está decir que el
Tribunal Supremo todavía tiene el poder de denegar el pedido de adopción
presentado por A.A.R. No obstante, de
negar la petición deberá fundamentar no sólo cuál es el interés apremiante que
tiene el Estado en regular los procesos de adopción –lo cual no es difícil-
sino que además deberá establecer que la clasificación por orientación sexual
está estrechamente relacionada con la consecución de ese interés y que es el medio menos oneroso para
conseguirlo. Lo que sucederá está por
verse. Cuanto menos, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico debería esperar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de
Estados Unidos en cuanto a los casos ante su consideración. Soy del criterio de que el Tribunal Supremo
Federal establecerá que la orientación sexual es una clasificación sospechosa
–o por lo menos cuasi-sospechosa- que debe analizarse bajo el crisol de un
escrutinio más riguroso que el de nexo racional. Este camino ya se ha ido abriendo a partir de
los normativos Romer v. Evans y Lawrence v. Texas. Habrá que esperar para saber de qué lado de
la(s) Historia(s) nuestro máximo foro se posicionará.
[1] Según definido por el Diccionario de
Términos Jurídicos de Ignacio Rivera García.
[2] Es conveniente notar que recientemente
el Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Martínez Torres, sostuvo en el
marco de una controversia sobre unas cartas testamentarias que también es un
procedimiento Ex Parte que: “con frecuencia sucede
que dentro de un procedimiento de jurisdicción
voluntaria comparecen al tribunal varias partes en defensa de intereses
completamente opuestos. Cuando así ocurre... se establece una genuina
controversia a ser adjudicada por un tribunal de instancia mediante un trámite
dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso o
plenario”. Díaz v. Serrano, 184 D.P.R. 824 (2012).
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