10.10.09

Protesta

Luego de un exquisito debate durante nuestra primera Jornada Estudiantil quisiera retomar algunos puntos sobre el derecho a la protesta. Más allá del aspecto legal de la huelga, entendiéndola como uno de los actos preformativos mediante el cual se ejerce el derecho a la protesta, quiero abordarlo desde una mirada menos formalista y pensarlo más bien como un asunto de teoría política. Primero, no puedo evitar concebir el derecho a la protesta como la condición de posibilidad del Estado democrático. Sin derecho a la protesta no hay margen para el Estado democrático de Derecho. En ese sentido deberíamos preguntarnos si la condición de posibilidad misma tiene que estar positivizada en la Constitución o si, en cambio, está por encima de ella porque la posibilita. En este sentido, y como señal Roberto Gargarella, el derecho a la protesta es el primer derecho, esto es así porque a través de su ejercicio se viabiliza la defensa o el ejercicio de cualquier otro, constitucional o estatutario. De esta manera la oposición entre derecho a la educación y derecho a la protesta se desvanece porque es mediante el ejercicio de la protesta que se defiende el Derecho a la educación. Claro, no es mi derecho a la educación entendido éste como propiedad privada sino el derecho a la educación como la valor que se busca proteger. Quisiera señalar también que no es que el derecho a la protesta se desprenda del Derecho natural. Al contrario, el derecho a la protesta surge en el mismo instante del contrato social. Sin espacio para la resistencia el contrato deja de ser contrato y se convierte, si se me permite, en un pacto faústico. El estado de derecho, en este sentido, es posible porque los y las contratantes retienen para si la capacidad de disentir. Sin disenso el poder es mera violencia. Los totalitarismos del S. XX son un ejemplo. Y claro, no estamos ante un análisis de los méritos de cada acto performativo sino frente a la legitimidad de un derecho no puesto pero que permea todo nuestro ordenamiento democrático constitucional. De esta manera, deberíamos preguntarnos si el Estado puede, legítimamente, establecer mecanismos predeterminados que canalicen su condición de posibilidad, yo me inclino a pensar que no. Somos hijos e hijas del liberalismo político. Sus premisas, como dijera en algún otro contexto, nos atraviesan, construyen y constituyen. Sin embargo, no por ello debemos dejar de reconocer que estamos insertos e insertas en relaciones desiguales de poder. Relaciones que se dan en múltiples ámbitos e instancias que pueden ser institucionalizadas o no, y que perpetúan esquemas inequitativos. Así ¿qué espacio ciudadano resta para aquellos y aquellas que ven violentados sus derechos si no lo es el derecho fundamental a la protesta? Parafraseando un poco a Foucault donde hay poder hay resistencia y, agrego, cualquier Estado que quiera autonombrarse como Estado democrático de Derecho no tiene que garantizar el derecho a la protesta, éste último es su condición de posibilidad.

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